LO 3/2018 (LOPDGDD) · Título IV
Artículo 20 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
Sistemas de información crediticia
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 6 de diciembre de 2018) · 3 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 20
- Conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, ¿a quién corresponde garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión de la deuda en un sistema de información crediticia? → Al acreedor, quien también responderá de la inexistencia o inexactitud de la deuda
- Una vez notificada la deuda al sistema de información crediticia, la entidad que lo mantiene debe: → Notificar al afectado la inclusión de los datos e informarle sobre sus derechos en los treinta días siguientes, bloqueando los datos durante ese plazo
- ¿Cuál es el plazo máximo de mantenimiento de los datos en los sistemas de información crediticia, según la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales? → Mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación
Texto del art. 20
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Test del art. 20 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
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1.Conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, ¿a quién corresponde garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión de la deuda en un sistema de información crediticia?
- a) Al deudor, quien debe verificar la exactitud de la información antes de su inclusión
- b) A la autoridad de control competente en materia de protección de datos
- c) A la entidad que mantiene el sistema de información crediticia, en colaboración con el acreedor
- d) Al acreedor, quien también responderá de la inexistencia o inexactitud de la deuda
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Respuesta: d) Al acreedor, quien también responderá de la inexistencia o inexactitud de la deuda
El artículo 20.2 de la LOPDGDD establece que corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
2.Una vez notificada la deuda al sistema de información crediticia, la entidad que lo mantiene debe:
- a) Notificar al afectado la inclusión de sus datos en el sistema e informarle sobre la posibilidad de ejercitar sus derechos en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la deuda
- b) Notificar al afectado la inclusión de sus datos personales y bloquearlos durante un plazo de quince días, permitiendo su consulta solo para verificar la exactitud de la información
- c) Notificar al afectado la inclusión de los datos e informarle sobre sus derechos en los treinta días siguientes, bloqueando los datos durante ese plazo
- d) Permitir la consulta de los datos por terceros autorizados una vez notificado el afectado, siempre que no se haya ejercido el derecho de oposición en el plazo de treinta días
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Respuesta: c) Notificar al afectado la inclusión de los datos e informarle sobre sus derechos en los treinta días siguientes, bloqueando los datos durante ese plazo
Según el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD, la entidad que mantenga el sistema deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
3.¿Cuál es el plazo máximo de mantenimiento de los datos en los sistemas de información crediticia, según la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales?
- a) Diez años desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre que persista el incumplimiento
- b) Cinco años desde la fecha de inclusión de los datos en el sistema, independientemente de la persistencia del incumplimiento
- c) Mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación
- d) Mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de tres años desde el vencimiento de la obligación
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Respuesta: c) Mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación
El artículo 20.1.d) de la LOPDGDD establece que los datos se mantendrán en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.