LO 3/2007 (Igualdad) · Título I
Artículo 7 de la LO 3/2007 (Igualdad)
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 23 de marzo de 2007) · 2 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 7
- Según la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué se considerará en todo caso discriminatorio? → El acoso sexual y el acoso por razón de sexo
- Conforme a la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué constituye acoso por razón de sexo? → Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo
Texto del art. 7
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Test del art. 7 de la LO 3/2007 (Igualdad)
Piensa tu respuesta y despliégala para comprobarla.
1.Según la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué se considerará en todo caso discriminatorio?
- a) El condicionamiento de un derecho a aceptar acoso
- b) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo
- c) El acoso sexual, solo si crea un entorno intimidatorio
- d) El acoso por razón de sexo, pero nunca el acoso sexual
Ver respuesta
Respuesta: b) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo
De acuerdo con el artículo 7.3 de la LO 3/2007, se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
2.Conforme a la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué constituye acoso por razón de sexo?
- a) Cualquier comportamiento verbal o físico que tenga el propósito de atentar contra la dignidad de una persona
- b) Cualquier comportamiento basado en el sexo que produzca el efecto de crear un entorno degradante, sin afectar a la dignidad
- c) Cualquier comportamiento de naturaleza sexual que atente contra la dignidad o cree un entorno intimidatorio
- d) Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo
Ver respuesta
Respuesta: d) Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo
Según el artículo 7.2 de la LO 3/2007, constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.