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    LO 3/2007 (Igualdad) · Título I

    Artículo 7 de la LO 3/2007 (Igualdad)

    Acoso sexual y acoso por razón de sexo

    Texto consolidado (última actualización en el BOE: 23 de marzo de 2007) · 2 preguntas de test

    Lo que preguntan del art. 7

    • Según la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué se considerará en todo caso discriminatorio? → El acoso sexual y el acoso por razón de sexo
    • Conforme a la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué constituye acoso por razón de sexo? → Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo

    Texto del art. 7

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

    2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

    3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

    4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

    Ver en el BOE
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    Test del art. 7 de la LO 3/2007 (Igualdad)

    Piensa tu respuesta y despliégala para comprobarla.

    1.Según la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué se considerará en todo caso discriminatorio?

    1. a) El condicionamiento de un derecho a aceptar acoso
    2. b) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo
    3. c) El acoso sexual, solo si crea un entorno intimidatorio
    4. d) El acoso por razón de sexo, pero nunca el acoso sexual
    Ver respuesta

    Respuesta: b) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo

    De acuerdo con el artículo 7.3 de la LO 3/2007, se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

    2.Conforme a la Ley Orgánica 3/2007, ¿qué constituye acoso por razón de sexo?

    1. a) Cualquier comportamiento verbal o físico que tenga el propósito de atentar contra la dignidad de una persona
    2. b) Cualquier comportamiento basado en el sexo que produzca el efecto de crear un entorno degradante, sin afectar a la dignidad
    3. c) Cualquier comportamiento de naturaleza sexual que atente contra la dignidad o cree un entorno intimidatorio
    4. d) Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo
    Ver respuesta

    Respuesta: d) Cualquier comportamiento realizado en función del sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno ofensivo

    Según el artículo 7.2 de la LO 3/2007, constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

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    Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.