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    LO 3/2007 (Igualdad) · Título I

    Artículo 6 de la LO 3/2007 (Igualdad)

    Discriminación directa e indirecta

    Texto consolidado (última actualización en el BOE: 23 de marzo de 2007) · 2 preguntas de test

    Lo que preguntan del art. 6

    • Según la Ley Orgánica 3/2007, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona es tratada: → De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo
    • ¿En qué caso una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros no se considera discriminación indirecta por razón de sexo? → Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados

    Texto del art. 6

    1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

    2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

    3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

    Ver en el BOE
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    Test del art. 6 de la LO 3/2007 (Igualdad)

    Piensa tu respuesta y despliégala para comprobarla.

    1.Según la Ley Orgánica 3/2007, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona es tratada:

    1. a) De forma aparentemente neutra, pero con desventaja particular para un sexo
    2. b) De manera diferente que otra en situación comparable, por su sexo
    3. c) De manera más favorable que otra en situación comparable, por su sexo
    4. d) De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo
    Ver respuesta

    Respuesta: d) De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo

    Según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, la discriminación directa se define por el trato menos favorable en atención al sexo respecto a otra persona en situación comparable.

    2.¿En qué caso una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros no se considera discriminación indirecta por razón de sexo?

    1. a) Si la desventaja particular afecta a un número limitado de personas de un sexo determinado, según la normativa interna
    2. b) Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados
    3. c) Si los medios para alcanzar su finalidad no son estrictamente necesarios, aunque la finalidad sea legítima
    4. d) Si no existe una alternativa menos restrictiva para lograr la finalidad, tras un análisis de impacto de género
    Ver respuesta

    Respuesta: b) Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados

    El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007 establece que la discriminación indirecta no se considera tal si la disposición puede justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios para alcanzarla son necesarios y adecuados.

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    Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.