LO 3/2007 (Igualdad) · Título I
Artículo 6 de la LO 3/2007 (Igualdad)
Discriminación directa e indirecta
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 23 de marzo de 2007) · 2 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 6
- Según la Ley Orgánica 3/2007, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona es tratada: → De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo
- ¿En qué caso una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros no se considera discriminación indirecta por razón de sexo? → Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados
Texto del art. 6
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Test del art. 6 de la LO 3/2007 (Igualdad)
Piensa tu respuesta y despliégala para comprobarla.
1.Según la Ley Orgánica 3/2007, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona es tratada:
- a) De forma aparentemente neutra, pero con desventaja particular para un sexo
- b) De manera diferente que otra en situación comparable, por su sexo
- c) De manera más favorable que otra en situación comparable, por su sexo
- d) De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo
Ver respuesta
Respuesta: d) De manera menos favorable que otra en situación comparable, por su sexo
Según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, la discriminación directa se define por el trato menos favorable en atención al sexo respecto a otra persona en situación comparable.
2.¿En qué caso una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros no se considera discriminación indirecta por razón de sexo?
- a) Si la desventaja particular afecta a un número limitado de personas de un sexo determinado, según la normativa interna
- b) Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados
- c) Si los medios para alcanzar su finalidad no son estrictamente necesarios, aunque la finalidad sea legítima
- d) Si no existe una alternativa menos restrictiva para lograr la finalidad, tras un análisis de impacto de género
Ver respuesta
Respuesta: b) Si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y sus medios son necesarios y adecuados
El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007 establece que la discriminación indirecta no se considera tal si la disposición puede justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios para alcanzarla son necesarios y adecuados.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.