LO 3/2018 (LOPDGDD) · Título VIII
Artículo 66 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
Determinación del alcance territorial
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 9 de mayo de 2023) · 2 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 66
- Con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, ¿qué debe hacer la AEPD, salvo en los supuestos del artículo 64.4 LO 3/2018? → Examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo del procedimiento a seguir
- Si la AEPD considera que no tiene la condición de autoridad de control principal, ¿qué ocurre con la reclamación formulada? → Se remite a la autoridad de control principal competente sin más trámite y se notifica al reclamante
Texto del art. 66
1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.4 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.
2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación.
El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.
Test del art. 66 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
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1.Con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, ¿qué debe hacer la AEPD, salvo en los supuestos del artículo 64.4 LO 3/2018?
- a) Archivar provisionalmente el procedimiento hasta la determinación de la competencia territorial
- b) Solicitar un informe vinculante a la autoridad de control principal que considere competente
- c) Examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo del procedimiento a seguir
- d) Notificar a los interesados la posible remisión de la reclamación a la autoridad de control principal
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Respuesta: c) Examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo del procedimiento a seguir
Según el artículo 66.1 de la LO 3/2018, la AEPD debe, con carácter previo a cualquier otra actuación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo del procedimiento.
2.Si la AEPD considera que no tiene la condición de autoridad de control principal, ¿qué ocurre con la reclamación formulada?
- a) Se suspende su tramitación hasta que el reclamante designe la autoridad de control principal competente
- b) Se archiva definitivamente el procedimiento, sin perjuicio de que se dicte resolución del Reglamento (UE) 2016/679
- c) Se devuelve al reclamante para que la presente directamente ante la autoridad de control principal
- d) Se remite a la autoridad de control principal competente sin más trámite y se notifica al reclamante
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Respuesta: d) Se remite a la autoridad de control principal competente sin más trámite y se notifica al reclamante
Según el artículo 66.2 de la LO 3/2018, si la AEPD no es la autoridad de control principal, remitirá la reclamación sin más trámite a la competente y notificará esta circunstancia al reclamante.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.