LO 3/2018 (LOPDGDD) · Título VIII
Artículo 64 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
Forma de iniciación del procedimiento y duración
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 9 de mayo de 2023) · 3 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 64
- Según el artículo 64.1 de la LOPDGDD, ¿cuál es el plazo para resolver un procedimiento por falta de atención de derechos y su efecto por silencio? → Seis meses desde la notificación del acuerdo de admisión, considerándose estimada la reclamación
- Conforme al artículo 64.5 de la LOPDGDD, ¿cuándo se suspenderán automáticamente los plazos de tramitación? → Cuando deba recabarse información o pronunciamiento de una autoridad de control de otro Estado miembro
- Conforme al artículo 64.3 de la LOPDGDD, ¿cuál es la duración máxima de un procedimiento de apercibimiento o de orden de medidas correctivas? → Seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, produciéndose su caducidad y el archivo de actuaciones
Texto del art. 64
1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.
2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.
3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado.
El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.
Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.
4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la reclamación formulada ante la misma, cuando la Agencia Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de control principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.
5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.
6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el apartado anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando resulte indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional.
Test del art. 64 de la LO 3/2018 (LOPDGDD)
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1.Según el artículo 64.1 de la LOPDGDD, ¿cuál es el plazo para resolver un procedimiento por falta de atención de derechos y su efecto por silencio?
- a) Tres meses desde la admisión a trámite, considerándose desestimada la solicitud
- b) Seis meses desde la notificación del acuerdo de admisión, considerándose estimada la reclamación
- c) Doce meses desde la notificación del acuerdo de inicio, con caducidad y archivo de actuaciones
- d) Seis meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose desestimada la reclamación
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Respuesta: b) Seis meses desde la notificación del acuerdo de admisión, considerándose estimada la reclamación
Según el artículo 64.1 de la LOPDGDD, el plazo para resolver es de seis meses a contar desde la notificación del acuerdo de admisión a trámite, y transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.
2.Conforme al artículo 64.5 de la LOPDGDD, ¿cuándo se suspenderán automáticamente los plazos de tramitación?
- a) Cuando sea indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional
- b) Cuando la Agencia Española de Protección de Datos decida iniciar actuaciones previas de investigación
- c) Cuando el responsable del tratamiento solicite una prórroga para aportar la documentación requerida
- d) Cuando deba recabarse información o pronunciamiento de una autoridad de control de otro Estado miembro
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Respuesta: d) Cuando deba recabarse información o pronunciamiento de una autoridad de control de otro Estado miembro
El artículo 64.5 de la LOPDGDD establece que los plazos quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros.
3.Conforme al artículo 64.3 de la LOPDGDD, ¿cuál es la duración máxima de un procedimiento de apercibimiento o de orden de medidas correctivas?
- a) Seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, produciéndose su caducidad y el archivo de actuaciones
- b) Seis meses, a contar desde la notificación del acuerdo de admisión, con estimación de la reclamación
- c) Tres meses, a contar desde la audiencia al responsable, con archivo de actuaciones por falta de resolución
- d) Doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, considerándose estimada la reclamación del interesado
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Respuesta: a) Seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, produciéndose su caducidad y el archivo de actuaciones
Según el artículo 64.3 de la LOPDGDD, el procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.