Ley 7/1985 (LBRL) · Título V · Capítulo V
Artículo 75 ter de la Ley 7/1985 (LBRL)
Limitación en el número de los cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 30 de diciembre de 2013) · 2 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 75 ter
- ¿Cómo se determina el número máximo de miembros con dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales? → Es el mismo que el del tramo de la corporación del municipio más poblado de su provincia
- En los Cabildos Insulares de islas con menos de 800.000 habitantes, ¿cómo se determina el número máximo de miembros con dedicación exclusiva? → Corresponde al 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular
Texto del art. 75 ter
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.
d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.
e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.
h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.
j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.
l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y de treinta y dos.
2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su provincia.
3. En los Cabildos y Consejos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva se determinará en función del siguiente criterio: en las islas con más de 800.000 habitantes se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo, y en las de menos de 800.000 habitantes el 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular.
Test del art. 75 ter de la Ley 7/1985 (LBRL)
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1.¿Cómo se determina el número máximo de miembros con dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales?
- a) Se establece en función de la población total de la provincia, ajustándose a tramos específicos de habitantes
- b) Se fija un máximo de diez miembros con dedicación exclusiva, sin considerar la población o el tamaño de la provincia
- c) Es el mismo que el del tramo de la corporación del municipio más poblado de su provincia
- d) Se determina aplicando un porcentaje sobre el número total de los miembros electos que componen la Diputación provincial
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Respuesta: c) Es el mismo que el del tramo de la corporación del municipio más poblado de su provincia
El artículo 75 ter.2 de la Ley 7/1985 establece que el número máximo de miembros con dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su provincia.
2.En los Cabildos Insulares de islas con menos de 800.000 habitantes, ¿cómo se determina el número máximo de miembros con dedicación exclusiva?
- a) Se reduce en 2 respecto al número actual de miembros del Cabildo
- b) No puede exceder de quince miembros en ningún caso
- c) Corresponde al 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular
- d) Es el mismo que el del municipio más poblado de la isla
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Respuesta: c) Corresponde al 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular
El artículo 75 ter.3 de la Ley 7/1985 indica que, en las islas con menos de 800.000 habitantes, el número máximo de miembros con dedicación exclusiva será el 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.