Ley 7/1985 (LBRL) · Título V · Capítulo II
Artículo 58 de la Ley 7/1985 (LBRL)
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 22 de abril de 1999) · 1 pregunta de test
Lo que preguntan del art. 58
- En materia de concesiones o autorizaciones sobre dominio público de su competencia, ¿cuándo es indispensable el informe previo de los municipios? → Cuando se trate de la determinación de usos o adopción de resoluciones por otras Administraciones públicas
Texto del art. 58
1. Las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.
2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.
En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.
La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Test del art. 58 de la Ley 7/1985 (LBRL)
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1.En materia de concesiones o autorizaciones sobre dominio público de su competencia, ¿cuándo es indispensable el informe previo de los municipios?
- a) Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas deban asegurar la colaboración para armonizar los intereses públicos afectados
- b) Siempre que la resolución sobre el dominio público afecte a los planes generales de obras públicas del municipio
- c) Cuando se trate de la determinación de usos o adopción de resoluciones por otras Administraciones públicas
- d) Únicamente si la legislación sectorial establece de forma expresa la obligatoriedad del informe previo para el municipio
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Respuesta: c) Cuando se trate de la determinación de usos o adopción de resoluciones por otras Administraciones públicas
El artículo 58.2 indica que 'en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios'.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.