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    Ley 40/2015 · Título preliminar · Capítulo II · Sección 3 · Subsección 2

    Artículo 20 de la Ley 40/2015

    Requisitos para constituir órganos colegiados

    Texto consolidado (última actualización en el BOE: 2 de octubre de 2015)

    Texto del art. 20

    1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.

    2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

    a) Sus fines u objetivos.

    b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

    c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.

    d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

    e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

    3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

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    Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.