Ley 50/1997 (Ley del Gobierno) · Título II · Capítulo I
Artículo 13 de la Ley 50/1997 (Ley del Gobierno)
De la suplencia
Texto consolidado (última actualización en el BOE: 2 de octubre de 2015) · 3 preguntas de test
Lo que preguntan del art. 13
- En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, ¿quién asume sus funciones? → Los Vicepresidentes, y en defecto de ellos, los Ministros
- La suplencia de los Ministros para el despacho ordinario de asuntos de su competencia: → Se establecerá por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer en otro miembro del Gobierno
- En relación con la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado, el artículo 13.3 establece que: → No se entenderá por ausencia, ejerciendo las funciones la siguiente autoridad en rango presente
Texto del art. 13
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.
3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 3.10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dftercera., entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina la disposición final 18 de la citada ley.
"1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia."
Test del art. 13 de la Ley 50/1997 (Ley del Gobierno)
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1.En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, ¿quién asume sus funciones?
- a) Los Vicepresidentes, y en defecto de ellos, los Ministros
- b) Los Vicepresidentes, de acuerdo con el orden de prelación
- c) El Ministro de la Presidencia, por su especial relevancia
- d) Los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos
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Respuesta: a) Los Vicepresidentes, y en defecto de ellos, los Ministros
Según el artículo 13.1 de la Ley 50/1997, las funciones del Presidente del Gobierno son asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y en defecto de ellos, por los Ministros.
2.La suplencia de los Ministros para el despacho ordinario de asuntos de su competencia:
- a) Será fijada por el propio Ministro afectado, previa autorización del Presidente
- b) Será determinada por Orden del Ministro de la Presidencia, recayendo en un Secretario de Estado
- c) Se acordará por el Consejo de Ministros, recayendo en otro miembro del Gobierno
- d) Se establecerá por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer en otro miembro del Gobierno
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Respuesta: d) Se establecerá por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer en otro miembro del Gobierno
El artículo 13.2 de la Ley 50/1997 establece que la suplencia de los Ministros será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.
3.En relación con la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado, el artículo 13.3 establece que:
- a) No se entenderá por ausencia, sin que se puedan ejercer funciones durante esa situación
- b) Se considerará ausencia, siendo sus funciones asumidas por el Presidente del Gobierno
- c) No se entenderá por ausencia, ejerciendo las funciones la siguiente autoridad en rango presente
- d) Se calificará como ausencia temporal, recayendo las funciones en el Vicepresidente primero
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Respuesta: c) No se entenderá por ausencia, ejerciendo las funciones la siguiente autoridad en rango presente
Según el artículo 13.3 de la Ley 50/1997, la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado no se entenderá por ausencia, y las funciones serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
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Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.