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    Constitución · Título III · Capítulo primero

    Artículo 79 de la Constitución

    Texto consolidado (última actualización en el BOE: 29 de diciembre de 1978)

    Texto del art. 79

    1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

    2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

    3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

    Ver en el BOE
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    Texto reproducido del BOE (las disposiciones normativas no están sujetas a derechos de autor, art. 13 LPI). Las preguntas se redactan a partir del artículo y se verifican con una segunda revisión; ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.